Dictamen
El Colegio es una fundación eclesiástica.
1. El testamento del Cardenal fundador – y lo propio puede decirse del adicional codicilo de 1367 – se otorga en territorio de los Estados Pontificios y ante notario apostólico (e imperial).
2. El Cardenal testador se identifica ante el notario autorizante como Cardenal de la Santa Iglesia Romana, del título episcopal de (Santa) Sabina, y manifiesta que su capacidad para testar y disponer libremente de sus bienes se funda en bula del Papa Inocencio VI, que transcribe a continuación 9.
3. Luego, no hay – en la terminología del Derecho internacional privado contemporáneo – ni un solo punto de conexión del negocio mortis causa examinado con el Derecho de Castilla.
No lo hay ni territorial ni formal ni personal.
4. Sobre este último – el personal – cumple destacar que la invocación por el testador de su capacidad con arreglo al Derecho canónico es definitiva para concluir que el acto (instrumentum y negotium) se rige por tal Derecho: es inequívoco el tenor de la bula pontificia, que autoriza al Cardenal fundador a “disponer libremente de todos los bienes que te pertenecen en cualesquiera cantidades y valores que tuvieren, ya sean los provenientes de eclesiásticos como los confiados a ti por la Iglesia o de otro modo a tu persona o que por causa o en consideración de tu cardenalato hayan llegado a tus manos y te llegaren en el futuro y otorgamos la presente de este tenor” 10; todo lo cual hace inconcuso que (i)la autorización es sustantiva, no simplemente para que el testamento se otorgue en forma eclesiástica, y, en consecuencia, (ii) que la ley personal del testador/causante es la canónica, porque de lo contrario, sería ociosa la invocación de la repetida bula, con la dicción expresada, para evidenciar la capacidad del testador/causante.
5. Hipotéticamente, podría considerarse que aun cuando el otorgamiento del testamento y las disposiciones en él contenidas (la sucesión mortis causa) estén regidas por el Derecho canónico, pudieran ser las leyes de Castilla las rectoras, no tanto – insistimos – de la cláusula 45 en sí, como del Colegio en cuanto fundación (universitas rerum con personalidad jurídica).
6. Para sostener esta alambicada hipótesis, sería necesario contar con dos elementos: (i) que el Derecho canónico (ley rectora del testamento y de la sucesión) vigente al tiempo del otorgamiento del testamento consintiese que la fundación constituida por la disposición 45 quedase regida por una ley distinta de la rectora de la sucesión, y (ii) que hubiese alguna conexión con el ordenamiento castellano.
Aceptemos a efectos dialécticos el ítem (i). Observamos que en ningún caso concurre el (ii); no existe ningún nexo territorial de la fundación con Castilla: es voluntad del Cardenal que el Colegio se edifique en Bolonia, ciudad bajo soberanía pontificia, y en ella tenga su actividad; no es un colegio destinado a castellanos, sino a españoles (antes de que exista España como realidad política unificada), lo que integra a los súbditos de la Corona de Aragón y sus reinos, y otros, como la ejecución de la voluntad del testador pondrá de manifiesto más adelante; por expresa voluntad del testador, los bienes y derechos que se aportan a la fundación no proceden sólo de Castilla, sino también de León, Aragón, Portugal y hasta Francia y aun de cualquier crédito del que fuere titular aquél, sin limitación territorial alguna (universalmente dice el testamento); y, finalmente, tal particularidad, es decir, ese dépeçage, ante el defecto expuesto de conexiones objetivas, hubiera requerido una manifiesta voluntad del testador, que el Cardenal no expresa ni cabe inferir del testamento todo.
7. Cuanto antecede lleva a concluir que el Colegio se constituye como una fundación eclesiástica.
8. La política regalista de la Corona española a partir del siglo XVIII se deja sentir en el Colegio. Cualquiera que fuera el alcance de la autoridad del monarca sobre el Colegio 11, más allá de lo que fuese cabalmente la regia protección, subsiste la protección del Arzobispo de Toledo u otros prelados o dignatarios eclesiásticos llamados subsidiariamente a ella, con mayor o menor ejercicio de la misma 12.
9. No es, en cualquier caso, relevante para determinar la naturaleza actual de la institución albornociana lo que de hecho – no de derecho – alcanzase a ser la regia protección desde el siglo XVIII porque dos acontecimientos posteriores alteran el estado jurídico de cosas. Son el Decreto de Napoleón Bonaparte, Rey de Italia, de 28 de marzo de 1812 y el Convenio celebrado por la Sede Apostólica y el Reino de España “para indemnizar al colegio español de San Clemente de Bolonia por las propiedades de que había sido despojado durante la revolución”, suscrito en Roma a 29 de diciembre de 1818.
10. El Decreto de 28 de marzo de 1812 estableció lo siguiente
“Napoleone Re-Voludo provvedere alla sussistenza degli exGesuiti spagnoli dimoranti sul Regno d’Italia abbiamo decretato e decretiamo quanto sigue:
Art. 1º. Le pensione vitalizie dovute dalla Spagna agli ex-Gesuiti spagnoli dimoranti sul Regno d’Italia saranni pagate dal Monte Napoleone a corre dal primo Gennaio del corrente anno.
Art. 2º In compenso d’questo aggravio saranno avocati al Monte Napoleone i beni del caso detto Collegio di Spagna in Bologna e qualunque altro della nazione Spagnola esistente nel Regno d’Italaia.
Art. 3º Il Ministro delle Finanze del Regno d’Italia e incaricato dell’execuzione del presente decreto” 13.
11. El alcance jurídico del expolio así dispuesto y sufrido por el Colegio, en particular, si la fundación se extinguió o no – al perder el substrato patrimonial consubstancial a toda fundación 14 – tampoco es determinante de la calificación que la institución albornociana haya de merecer.
12. En efecto, al estado del Colegio después del Decreto de 28 de marzo de 1812 se provee mediante el Convenio “entre las Cortes de España y Roma para indemnizar al colegio español de San Clemente de Bolonia por las propiedades de que había sido despojado durante la revolución”, suscrito en Roma a 29 de diciembre de 1818.
Es un tratado internacional celebrado por su S.S. el Papa Pío VII y S.M. Católica D. Fernando VII, Rey de España, esto es, un concordato (parcial). Comienza invocando el nombre de la Santísima Trinidad y consta de un largo preámbulo, a modo de las contemporáneas exposiciones de motivos, y cinco artículos.
13. Cualquier consideración legal – o aun intelectual – sobre una supuesta titularidad real o estatal del Colegio cede ante el hecho de que sea la Sede Apostólica parte de este convenio y, con mayor motivo, si se atiende a lo que dice su preámbulo; después de referir lo establecido por el Decreto de 28 de marzo de 1812, continúa así:
“….luego que Bolonia volvió al dominio de al Santa Sede se hizo por parte de dicho colegio e intermedio de la real legación de España una instancia al Santo Padre para la restitución de los bienes de que había sido despojado.
Su Santidad se dignó acceder a esta petición en la parte que le fue posible, y ordenó la inmediata devolución del edificio del colegio, biblioteca y demás efectos que no habían sido vendidos ….manifestando al mismo tiempo que por efecto de lo dispuesto en el congreso de Viena no podía disponer igualmente la restitución de los bienes que en virtud del citado decreto habían sido enajenados por el gobierno anterior, ni se hallaba obligado a la compensación.” 15
Los parágrafos transcritos no dejan margen a la duda en cuanto a su interpretación: restaurada la soberanía pontificia en Bolonia, en tal circunstancia civil, la colegiatura se dirige al Romano Pontífice con la finalidad de que restituya al Colegio sus bienes, es decir, el patrimonio que integra la institución albornociana y le permite la prosecución de la obra hecha persona moral (fundación).
14. Si la petición se dirige al Romano Pontífice, lo es en cuanto autoridad temporal, sucesor del depuesto Napoleón Iº Rey de Italia; en ello no se refleja la naturaleza eclesiástica de la institución albornociana.
15. Por el contrario, es de ver que la instancia la hace el propio Colegio, no la Corona de España. Si ésta hubiera sido la titular dominical del Colegio, hubiera estado legitimada para pretender la restitución. Por si quedase algún margen para la vacilación, el texto del convenio es inequívoco: la Corona de España actúa en aquella instancia como intermediaria (a través de su legación ante la Corte Pontificia), y/o mediadora, según dice más adelante el convenio (“animado el Santo Padre de una especial consideración hacia la Majestad del Rey Católico que había interpuesto su mediación a favor de dicho colegio….”).
El reconocimiento por la Corona española de su mera intervención como intermediaria/mediadora se lleva a cabo con la máxima solemnidad jurídica, i.e. en un tratado internacional del que es parte.
16. El Romano Pontífice, adicionalmente, “ha hecho entender a Su Majestad, que además de la conservación de todos los privilegios y prerrogativas que Su Majestad y el citado colegio gozaban antes del año de 1796 ….”.
Este reconocimiento no lo podía hacer el Papa Pío VII por su condición de soberano temporal de la ciudad de Bolonia – y de los Estados Pontificios en general – sino como autoridad canónica superior o jerárquica de la institución albornociana.
Luego, de nuevo, estamos ante el reconocimiento por la Corona española de dicha autoridad sobre el Colegio y, por ende, de la naturaleza eclesiástica de la institución, con la mayor solemnidad jurídica.
17. Finalmente, el Romano Pontífice ha “voluntariamente asignado al colegio de San Clemente una renta anual de tres mil quinientos escudos”, lo que se dispone en el artículo 1º:
“Su Santidad, .…,señalará al mismo tantos fondos cuantos sean necesarios para constituir en la actualidad una renta anual de tres mil quinientos escudos; quedando dichos fondos en propiedad al citado colegio”.16
18. Por todo ello, ante lo que no pocos han calificado como extinción del Colegio en 1812 (v.gr. Martínez Cardós), la solución concordada de 1818 se ha llamado refundación de la institución, claro es, por lo que a las disposiciones de la Santa Sede concierne, con la consecuente y defendible calificación del Colegio como fundación pontificia.17
19. Llegados a este punto, debemos tratar de los llamados estatutos de 20 de marzo de 1919 y su aplicación. No dejemos de mencionar textos contemporáneos anteriores como las Bases generales que propone la Sección de Estado y gracia y justicia del Consejo de Estado, para llevar á efecto la reorganización del Colegio hispano de San Clemente de Bolonia, de 9 de Julio de 1867,18 los estatutos aprobados en Roma, el 18 de noviembre de 1876,19 por el Presidente de la Junta Consultiva de las Fundaciones Españolas en Italia, y los estatutos de 1889, aprobados el 31 de diciembre de 1889 por el marqués de la Vega de Armijo, ministro de Estado, y con los que culmina la sujeción de la dirección del Colegio a la acción del Gobierno español, a través del Ministerio de Estado.20
20. Los antecedentes inmediatos de los llamados “estatutos” de 1919 son el Real Decreto de 14 de julio de 1915,21 el Real Decreto de 8 de mayo de 1916, aprobatorio de unos llamados “estatutos” del Colegio,22 y consecuente de aquéllos lo es la Real Orden del Ministerio de Estado de 28 de abril de 1920, aprobatoria de un llamado “reglamento” del Colegio.23
Dichos textos reglamentarios invocan como fundamento o ratio la voluntad del Cardenal fundador:
“Los complejos asuntos encomendados a ésta y el conservar en toda su fuerza el espíritu de la institución fundada por el Cardenal Albornoz….”
(RD de 14 de julio de 1915, exposición, párrafo 2º)
“ … e inspirándose en cuanto sea posible en las que impuso el Cardenal fundador”
(RD de 8 de mayo de 1916, art.18 in fine).
21. Más claro, si cupiere, es el Real Decreto de de 20 de marzo de 1919, del que la Real Orden del Ministerio de Estado de 28 de abril de 1920 es ejecución, cuando se extiende, en su motivada exposición, del modo siguiente:
«Señor: El artículo 18 del Real Decreto de 8 de mayo de 1916 imponía a la nueva Junta de Patronato del Real Colegio Mayor de España, que en Bolonia fundó el Cardenal Don Gil de Albornoz, la obligación de redactar el Reglamento porque había de regirse el Colegio, conforme a las prescripciones de los Estatutos que el mismo Decreto sancionaba, e inspirándose, en cuanto sea posible, en lo que impuso el fundador».
«No era fácil la labor que con este precepto se encomendaba al nuevo organismo. Las vicisitudes históricas porque ha pasado la gloriosa institución Albornociana en los cinco siglos y medio de su existencia desviaron, a veces sensiblemente, la directiva de la fundación, advirtiéndose, entre las diversas reformas estatutarias implantadas, diferencias esenciales que disfrutaron frecuentemente el pensamiento creador del insigne purpurado».
«Fueron por ello precisos serios estudios de investigación que han llevado al precioso hallazgo de los primitivos Estatutos, cuyo original, ausente del Archivo del Colegio desde fecha remota y desconocida, se encuentra hoy en el Museo Nacional de Londres. La autenticidad de los Estatutos resulta probada documentalmente de un modo inequívoco».
«Consta en ellos mismos que sus redactores fueron Fernando Álvarez de Albornoz, sobrino del Cardenal, juntamente con los demás ejecutores testamentarios de éste, por su especial encargo y arreglo de las disposiciones de su testamento y codicilo y a las instrucciones escritas que para este objeto les dejó».
«Llevan la fecha de 1369, año que empezó a funcionar el Colegio y fueron confirmados por el Papa Gregorio XI. Son, por consiguiente, la fiel expresión de la voluntad del fundador».
«Los originales más antiguos que se conservan en el Archivo del Colegio son los dictados por el Visitador y ex-colegial Juan Ginés de Sepúlveda, en 1536, ciento sesenta y siete años después, y los impuestos por el Cardenal de la Cueva en 1648, pero unos y otros ofrecen diferencias notables con relación a los ahora encontrados. La Junta de Patronato ha llegado, pues, afortunadamente, al conocimiento de la auténtica voluntad del fundador. Por otra parte, el deseo de la Junta de cumplir su deber de fiscalización le llevó, apenas nacida, a una verificación de la marcha moral y económica del Colegio, medida que determinó un cambio inmediato en su dirección, efectuado hace poco más de un año. Esta intervención puso a la vez de manifiesto la desnaturalización e ineficacia para los fines perseguidos por el fundador a que desgraciadamente había llegado en los últimos años la preclara Institución que tantos insignes y claros varones diera siempre a nuestra Patria, haciendo comprender a la Junta de Patronato la imperiosa necesidad de renovarla y adaptarla a las exigencias de la vida moderna, perfectamente compatible con el respeto a la voluntad del fundador».
«La anormalidad de las circunstancias internacionales ha hecho posible, a la par que la solución de continuidad en el Cuerpo colegial, la ardua labor de la Junta, con tal oportunidad, que esta feliz concurrencia de circunstancias permitirá que la próxima reapertura del Colegio coincida con la implantación de la reorganización y con un cambio completo del personal».
«Pero estos hechos que consienten restablecer así la ley fundamental de la Institución adaptándola a las necesidades del momento, son posteriores a la publicación del Real Decreto de 8 de mayo de 1916».
«La Junta de Patronato carecía entonces de los antecedentes que ahora posee. Por eso algunas de las alteraciones, hoy necesarias, habrían de derogar preceptos estatuidos en aquella fecha y además, por su naturaleza sustancial, rebasan la órbita propia de un Reglamento, siendo la primera de las alteraciones la del nombre oficial de la Institución».
«Así, pues, la Junta propone la refundición o nueva redacción de los Estatutos de 1916, de una manera definitiva, en armonía con la autentica voluntad fundacional y de acuerdo con las exigencias sociales y culturales de nuestro tiempo, y el restablecimiento de la primitiva denominación oficial del Colegio, agregándole el nombre del fundador como justo y perenne tributo de agradecimiento, llamando en adelante «Real Colegio Mayor Albornociano de San Clemente» o «Casa de España en Bolonia».
«Fundado en tales argumentos y razones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el siguiente proyecto de decreto».
«Madrid, 20 de mayo de 1919-Señor A.L.R.P. de V.M. ALVARO FIGUEROA».
El texto es literosuficiente – dicho sea en términos procesales – y da cuenta, por lo demás, de la ilegítima intromisión gubernamental en el Colegio que caracteriza los textos reglamentarios del siglo XIX, contrarios y ajenos a los estatutos que, más arriba, hemos denominado de 1377/1644, según la afortunada expresión de un estudioso de la historia del Colegio.
22. También expresa la exposición transcrita los avatares y móviles que propiciaron la norma; para más detalles, conviene tener presente lo que manifestó sobre tan relevantes particulares el promotor de su aprobación – apoyado por el Conde de Romanones, Ministro de Estado en aquellos días y conspicuo ex colegial – a saber, Joaquín de Arteaga y Echagüe, XVII Duque del Infantado (1916-1947): hizo relación de todo ello en una conferencia que pronunció en Cuenca, el 13 de diciembre de 1934, publicada en 1944.24
23. Lo anterior ilustra lo infundado de la calificación del Colegio como “institución española”, tanto en los ilegítimos “estatutos” del siglo XIX como en los corregidos de 1916 (art.1º), según venimos de exponer. Nótese que los llamados “estatutos” de 1919 la substituyen por la de “institución particular española”, también errónea, aunque manifestativa de la naturaleza no pública (estatal) del Colegio, ni siquiera como regalía.25
24. En cualquier caso, ese nomen iuris no alcanza a desnaturalizar el carácter eclesiástico del Colegio. Lo hasta ahora expuesto explica esta conclusión. Mas caben añadidas razones.
25. Los llamados “estatutos” se contraen, en una síntesis de sus disposiciones de mayor relieve, a regular cuál sea el órgano de gobierno del Colegio. Pues bien, toda fundación eclesiástica debe, en efecto, contar con un órgano de gobierno. Así resultaba del Código de Derecho canónico de 1917, por cierto, Ley del Reino de España en virtud del pase regio aprobado por Real Decreto de 19 de mayo de 1919;26 basta estar a los cánones 101.2 y concordantes.27 Y lo propio se advierte en los cánones 115.3 y concordantes del vigente Código de Derecho canónico, para la Iglesia latina, de 1983.28
La existencia de la Junta de Patronato prevenida en el texto “estatutario” no se opone a las leyes de la Iglesia, ni a las vigentes en 1919 ni a las posteriores, actualmente vigentes.
26. Luego, no se debe confundir la naturaleza (eclesiástica) de la institución albornociana con su órgano de gobierno ni pretender que la composición de dicho órgano – repetimos, conforme con el Derecho canónico, por más que la mayoría de sus miembros no sea de condición eclesiástica – determine una naturaleza no eclesiástica de aquella institución.29
26. Tampoco el referido – y erróneo – nomen iuris puede justificar una suerte de pretensión expropiatoria del Colegio, que, a fuer de insostenible, bien merecería considerarse delirante. Téngase presente que en 1919 está vigente el Concordato de 1851, cuyo artículo 41 establece que
“… la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que
competen a los obispos, según el santo concilio de Trento.”
La contundencia de la norma pacticia hace acaso ociosa la invocación de la confesionalidad católica a la sazón, según disponía el mismo Concordato en su artículo 1º 30 y la Constitución de 1876, entonces vigente.31
27. También carecería de sentido sostener la prescripción adquisitiva por el Estado español, que, si consentida por las leyes,32 resulta inaplicable a este caso: no podría basarse en una actuación que da cumplimiento a la propia norma formalmente estatal (reglamentaria) en lo relativo al Colegio y al que tal norma atribuye naturaleza privada.33
28. Finalmente, en cuanto a la observancia de los llamados “estatutos” de 1919 desde su aprobación, no puede colegirse de ella ninguna conclusión canónica distinta de lo mantenido más arriba: no es de suyo contraria a las leyes eclesiásticas, según ya se ha razonado, y ni por su propio carácter escrito ni por su contenido objetivo – que se exige ser conforme con la voluntad del Cardenal fundador – puede atribuírsele un valor de norma consuetudinaria contra legal (en el presente caso, contra estatutaria por referencia a los estatutos de 1377/1644).
29. Concluyamos también que la naturaleza eclesiástica de la institución albornociana da lugar a que la única jurisdicción competente para dirimir controversias sobre ella sea la canónica.34
Reservas
No hay.
Este es nuestro dictamen, que firmamos en Madrid, a 3 de noviembre de 2014.
Carlos Isidoro Martín Sánchez
Doctor en Derecho. Licenciado en Derecho canónico.
Catedrático emérito de Derecho canónico. Abogado. Abogado del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica.
Ex colegial del Real Colegio de España en Bolonia.
José María Sánchez García
Doctor en Derecho. Licenciado en Derecho canónico.
Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado. Juez (excedente). Abogado. Abogado del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica.
Ex colegial del Real Colegio de España en Bolonia.
1 Disposición nº45 del testamento:
[45] Del resto de mis bienes mando y ordeno que en la ciudad de Bolonia y en lugar decente, es a saber, cerca del Estudio General se haga un colegio con aposento conveniente, con huerto, salas y cámaras, y que se construya en él una capilla buena en honor del bienaventurado San Clemente, y que se compren rentas suficientes para sustentar a veinticuatro colegiales y a dos capellanes según en gasto y la manera de vivir que yo ordenare, la cual casa o colegio quiero que se llame Casa de los Españoles.
Y al sobredicho colegio o casa instituyo por mi universal heredero en todo mi dinero y en toda mi vajilla y en todos mis libros, así de derecho canónico como de derecho civil como de otra cualesquier facultad, y en todos los mis otros bienes que en cualquier manera me son debidos, así por los administradores que puse en las iglesias de Toledo y de Segovia, y por sus herederos como por el rey de Castilla y por los demás ocupantes de mis bienes patrimoniales y de las rentas de los beneficios que tengo y poseo en los reinos de Castilla y de León, de Francia, de Portugal y de Aragón, en lo que me deban los procuradores que por mi son o fueron puestos en los dichos mis beneficios y universalmente en todo lo que se me adeudare por otra cualesquier personas, excepto aquello que se me debiere por mi capelo, lo que quiero que distribuyan mis testamentarios a los pobres de Jesucristo de la ciudad de Aviñón.
Archivo del Colegio de España, Bolonia, Fondo albornociano, vol. IX, doc. 1. Hemos reproducido la traducción al español de J. Beneyto, en El cardenal Albornoz Canciller de Castilla y Caudillo de Italia, Madrid, 1950, pp.333-346, con correcciones y matices de P.Bertrán. A dicho testamento, adicionó un codicilo en Belriposo, Viterbo (Estados Pontificios), el 23 de agosto de 1367; Archivo del Colegio de España, Bolonia, Fondo albornociano, vol. IX, doc.3, vid. la traducción al español en J.Beneyto, op. cit.pp.333-346.En la bibliografía reciente, Cfr. P. Bertrán, El testamento del cardenal Albornoz (29.IX.1364), conferencia pronunciada el 29 de septiembre de 2014, en la Accademia delle Scienze dell´Istituto di Bologna, Bolonia; A. Serra, “Iuxta decentiam status mei. El mecenazgo del cardenal Gil de Albornoz en Castilla y en Italia en tiempos del papado de Aviñón », en F.Lemerle, Y. Pauwels, G. Toscano (ed.), Les cardinaux de la Renaissance et la modernité artistique, Lille, 2009, pp. 169-195; los profesores Bertrán y Serra son historiadores, ambos ex colegiales, como lo fue el profesor Beneyto (éste, jurista).
2 Disposiciones nº 46 y 47 del testamento del Cardenal fundador. Sobre Fernando Álvarez de Albornoz, vid. A. García y García, « El decretista Fernando Álvarez de Albornoz y la fundación del Colegio de España », en El Cardenal Albornoz y el Colegio de España, E. Verdera ed., Bolonia-Zaragoza, 1972-1979, vol. II, pp. 131-165; sobre su formal condición de primer Rector del Colegio o primera persona que lo gobernó, vid. P. Borrajo y Herrera y H. Giner de los Ríos, El Colegio de Bolonia. Centón de noticias relativas a la Fundación hispana de San Clemente, Madrid, 1880, p.4; los coautores son ex colegiales.
3 Una versión levemente enmendada – la de 1377 – fue publicada por vez primera por V. Beltrán de Heredia, OP, en la lengua de su redacción – el latín – en 1958, en Hispania Sacra, 11, 21 y 22 (CSIC): “Primeros estatutos del Colegio español de San Clemente en Bolonia”, pp. 187 – 224 y 409 – 426. El autor precisa que su edición “reproduce el texto de la incunable hecha en 1485 en Bolonia y cuyo ejemplar único conocido se conserva en el British Museum”, p. 190.[….]; se había enmendado el texto aprobado por el Pontífice en 1369 porque “El 7 de enero de 1375, el Papa, acogiendo la súplica del rector y de los colegiales sobre la necesidad de una reforma estatutaria, comisionó al obispo Pedro de Toledo para que examinase los estatutos, y una vez hechas las correcciones pertinentes, los confirmase”, C. Nieto, ex colegial e historiador, en su tesis doctoral en la Universidad Complutense de Madrid, San Clemente de Bolonia (1788-1889): el fin del Antiguo Régimen en último Colegio mayor español, 2012,(http://eprints.ucm.es/16523/1/T33878.pdf), pp.8-9, publicada con el título San Clemente de Bolonia (1788-1889), Madrid, 2012; también publicó el P. Beltrán de Heredia el documento en que se instrumentó el encargo del Papa a Pedro de Toledo, obispo de Cuenca, vid. Bulario de la Universidad de Salamanca (1219-1559), I, Salamanca, 1966, n.142, p. 420.Posteriormente la profesora Berthe M. Marti los publicó en versión bilingüe latina – inglesa, en doble columna: The Spanish College at Bologna in the Fourteenth Century, Filadelfia, 1966. La profesora Marti, en el estudio introductorio de los estatutos, afirma la existencia de unos anteriores al 12 de mayo de 1368 (fecha de un documento firmado por los albaceas testamentarios del Cardenal fundador en el que se hace referencia a tales estatutos; se conserva en el Archivo del Colegio de España, Bolonia, Fondo albornociano, vol. IX, doc. 5), op. cit. p. 26 y nota 49. También expone que esos estatutos primeros – que reputa indudablemente inspirados por el Cardenal fundador, aunque no haya evidencia de que fuera el autor material, op. cit. p.26 – pudieron conocer versiones posteriores hasta la aprobada por el Pontífice en 1369.Dicha autora subraya, como hoy pondera asimismo Bertrán (op. cit. p.18), que el Cardenal manifiesta, en el codicilo de 23 de agosto de 1367, su conformidad con lo ejecutado hasta esa fecha y desde el otorgamiento de su testamento – algo menos de tres años antes – por sus albaceas. El profesor García Valdecasas, ex colegial y Rector del Colegio, considera que esa expresión del Cardenal fundador comprende autorización de las mencionadas normas estatutarias, lo que resulta corroborado en éstas, en que se lee, en términos de Fernando Álvarez de Albornoz: “No exagera el canonista cuando los atribuye íntegramente a la voluntad de su señor tío, «de la cual, en todo cuanto a continuación se describe, tenemos plena constancia en cada punto» (est.I); vid. “Un apunte histórico sobre el Real Colegio de España en Bolonia”, Nueva Revista, 123, 2009. P. Borrajo y H. Giner de los Ríos afirman que los estatutos los redactó el propio Cardenal fundador, vid. op.cit. p.4.
4 Recuerda C.Nieto que “A partir de esta primera reforma los estatutos fueron modificándose en los siglos XV, XVI y XVII, según las necesidades de las colegiaturas y a las demandas de cambios que se producían en el ateneo y la ciudad de Bolonia. (…)el 24 de abril de 1638, Urbano VIII encomendó al cardenal Gil de Albornoz y al cardenal de la Cueva una nueva vista. Los prelados delegaron en el canónigo vallisoletano Juan Ibáñez de Maradiaga, que la realizó con la oposición abierta de los colegiales. Fruto de esta visita fue la promulgación de un nuevo texto en febrero de 1644. Aunque con posterioridad a esta fecha se dieron nuevas disposiciones, no
llegaron a ser integradas en los estatutos, ni sufrieron nuevas reformas, sino que tal y como fueron aprobados en 1644 continuaron teóricamente vigentes hasta la suspensión napoleónica en 1812. Tras varias reformas menores estos estatutos siguieron rigiendo la vida del Colegio hasta el final del siglo XIX.”, op.cit. pp.8-11, habiendo sido encargadas y/o aprobadas todas las reformas por el Romano Pontífice. El autor citado menciona los estatutos así aprobados como “estatutos de 1377/1644”, op.cit. p.12.
5 C. Nieto recuerda que “el primer contacto documentado que se tiene entre la Corona y la institución albornociana es la visita a la ciudad de Carlos V con motivo de su coronación imperial en 1530. Felipe II, en 1563, (….) lo acepta bajo su protección, hecho recogido en los estatutos de 1538 y mantenido en los posteriores.” Sobre la regia protección asumida públicamente, en su quinto centenario, por el Rey D. Juan Carlos I el 5 de mayo de 1988, vid. s/a, Los Reyes de España en Bolonia, Real Colegio de España, Bolonia, 1988. Más recientemente, Cfr. P. Lucas Verdú, ex colegial y Catedrático de Derecho político, Materiales para un museo de antigüedades y curiosidades constitucionales, Madrid, 2011, p.88.
6 Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, Extracto, traducción y notas de los documentos relativos a la suspensión del Rl. Colegio mayor de Sn.Clemente de los Españoles fundado en Bolonia por el Emmo. Sor. Cardenal Dn. Gil de Albornoz desde el año 1365, Leg. P-822, exp. 11601, fol. 1.Cfr. J. Martínez Cardós, “La extinción del Colegio de España en Bolonia en 1812 y su restablecimiento en 1818” en El Cardenal Albornoz y el Colegio de España, op. cit. vol.IV, 1979, pp. 797 – 817; C.Nieto, op. cit. pp.153 ss.
7 Firmado por plenipotenciarios de las altas Partes Contratantes y ratificado el 1º y 23 de febrero de 1819 por su S.S. el Papa Pío VII y S.M. Católica D. Fernando VII, Rey de España. Figura en A. del Cantillo, Tratados, convenios y declaraciones de paz y comercio que han hecho con las potencias extranjeras los Monarcas españoles de la Casa de Borbón desde el año de 1700 hasta el día, Madrid, 1843, pp.817-818. Cfr. J. Martínez Cardós, ult. loc. cit. y C. Nieto, ult. loc. cit.
8 Gaceta de Madrid, 22 de marzo 1919, nº 81, pp. 1088 – 1091. Tiene el refrendo del Ministro de Estado, que era a la sazón Álvaro Figueroa Torres, Conde de Romanones, antiguo colegial.
9 Cuál fue la función autorizante del notario es dudoso por el tenor de las diligencias finales de intervención, tanto en el testamento como en el codicilo, que, además de la expresa dación de fe, han de referirse a la capacidad que invoca el testador, sin que sea posible advertir mayor control de legalidad. Mas el estudio de esta cuestión de Derecho histórico, cualesquiera que fueren las conclusiones, no tendría ninguna consecuencia para la opinión contenida en el presente dictamen.
La tradición anuda a la condición de los miembros del Sacro Colegio Cardenalicio, Príncipes de la Iglesia, un título de sede suburbicaria (cuando pertenecen al orden episcopal, al solo efecto de ser Cardenal, no como ministro de la Iglesia – obispo, presbítero y diácono), o título o diaconía de la Urbe (si pertenecen al orden presbiteral o diaconal, en el mismo sentido anterior). El título de (Santa) Sabina indica pertenencia al orden episcopal: dice el testamento “obispo Sabinense”. Tal tradición la mantiene el vigente Código de Derecho canónico (CIC) de la Iglesia latina, promulgado por constitución apostólica de 25 de enero de 1983; vid. cc. 350 -351. Diferencia relevante – aunque no jurídica para la condición de Cardenal – es que, en el pasado, los Cardenales titulares de diócesis suburbicarias las regían y hoy no lo hacen; vid. c.357.1 CIC.
La bula transcrita en el testamento dice así:
Innocentius episcopus, servus servorum Dei, venerabili fratri Egidio episcopo Sabinense,
apostolica sede legato, salutem et apostolicam benedictionem.
Cum nihil sit quod magis hominibus debeatur quam ut supreme voluntatis liber sit stilus et liberum quod iterum non reddit arbitrium, Nos tuis suplicationibus inclinati, testandi ordinandi et disponendi libere de omnibus bonis ad te pertinentibus cuiscumque quantitatis seu valorisfuerit, etiam si illa ex proventibus ecclesiasticis seu ecclesia tibi commissisvel alias persone tue vel tui cardinalatus intuitu, ratione aut comtemplatione ad te pervenerunt et pervenerint in futurum plenam et liberam tibi licentiam tenore presentium elargimur.
Nulli ergo omnino hominun liceat hanc paginam nostre concesiones infringere vel ausu temerario contraire.Siquis autem atemptare presumpserit, indignationem omnipotentis Dei et beatorum Petri et Pauli apostolorum, eius se noverit incursurum.
Datis Avinioni II kalendas octobris, pontificatus nostri anno sexto.
10 La traducción al español es del profesor Serra, citado más arriba.
11 Vid. C. Nieto, op.cit. pp.13-15 y caps. 3 y 4.
12 Vid. C. Nieto, pp. 12-14. Afirma dicho autor que a partir de la visita de Pérez Bayer, en 1757, se produjo un cambio en la influencia efectiva de Iglesia y Monarca en el Colegio; en 1761, al morir el arzobispo Joaquín Fernández de Portocarrero, protector del Colegio y embajador de España ante la Corte Pontificia, el Rey Carlos III, al no haber ningún cardenal español en Roma, recomendó al Rector y a los colegiales que acudiesen a su embajador ante el Papa; aunque, prosigue Nieto,”nominalmente siguió designándose un protector perteneciente al Sacro Colegio cardenalicio…. Adquirió de nuevo un cierto protagonismo, si bien relativo, durante el conflicto surgido en 1855”, p13. Sobre esta cuestión, vid. F.V. Sánchez Gil, “”El cardenal Luis Belluga y el Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia (1725-1743). Correspondencia epistolar”, Anales de Historia Contemporánea, 21, Universidad de Murcia, 2005, pp. 268-319; destaca el autor la efectiva protección del Cardenal Belluga, al tiempo defensor de la causa y antirregalista tenaz; cfr. I. Martín Martínez, Figura y pensanmiento del Cardenal Belluga a través de su Memorial antirregalista a Felipe V, Murcia, 1960. Martín Martínez, ex colegial, fue Catedrático de Derecho romano y de Derecho canónico.
13 El Monte Napoleone era una institución pública creada en tiempo de la República Cisalpina, con sede en Milán, encargada de la administración de la deuda pública. Recibió dicho nombre a partir de 1805; cfr. C. Nieto, op. cit. p. 154.
14El c.102.1 del Código de Derecho canónico de 1917 (CIC 1917), con fuentes históricas (escritas o consuetudinarias) y, por tanto, generalmente tributario de ellas, disponía que “Persona moralis, natura sua, perpetua est; exstinguitur tamen si a legitima auctoritate supprimatur, vel si per centum annorum spatium esse desierit”. Los comentaristas coincidían entonces en la teoría de la ficción jurídica para fundar la naturaleza de personas morales de substrato patrimonial, vid. por todos, A. Alonso Lobo, Comentarios al CIC, I, Madrid, 1963, pp.341-342; son personas jurídicas que “constan de elementos inanimados o desprovistos de naturaleza racional (….) El c. 99 cita como ejemplo de esta clase de personas ficticias las iglesias, seminarios y beneficios. (….) se llamará persona moral no colegiada; o también, al decir de algunos juristas, recibirá el nombre de “institución””, pp. 341-342 y 347. La canonística nunca ha ignorado la posible existencia de personas mixtas de colegialidad – con substrato personal – y no colegialidad – con substrato patrimonial, cfr. G. Michiels, Principia generalia de personis in Ecclesia: commentarius libri II codicis juris canonici canones praeliminares 87-106, Brasschaat, 1932, pp. 357-358 y 374; postura no pacífica en la literatura, pero que pudiera ser tenida en cuenta en relación con el Colegio.
15 En el Congreso de Viena, se sanaron las ventas: por los artículos 97 y 103 del Acta del Congreso se declaraban subsistentes las adquisiciones hechas por los particulares en los Estados en que se restauraba la soberanía pontificia, por título legalmente suficiente según las leyes del Estado extinguido; cfr. J. Martínez Cardós, op. cit. p. 814; lo propio se haría más tarde por el Concordato de 16 de marzo de 1851 respecto de las ventas en ejecución de la leyes y decretos de la llamada desamortización de Mendizábal (vid. art.42).
16 El artículo 3º establece que el gobierno pontificio ejecutará esa disposición, lo que se verificó mediante escritura de 15 de mayo de 1821; cfr. Martínez Cardós, op. cit. p. 817. “En correspondencia a esta asignación, Su Majestad Católica ., cede al gobierno pontificio el subingreso en el derecho de exijir las pensiones atrasadas y corrientes que se deban a los ex – jesuitas, en virtud del citado decreto de 28 de marzo de 1812, haciéndole valer contra quien convenga, cual pudiera hacerlo la misma corte real” dice el artículo 2º del Convenio. Esta disposición explica que se trate de un texto concordado, esto es, un pacto: la cuestión por convenir entre ambas Potestades no era la institución albornociana en sí, que no precisaba de la voluntad de la Corona española para ser beneficiaria de una liberalidad del Pontífice, sino el pago de las pensiones de los jesuitas expulsos y residentes en Italia; recordemos que el artículo 2º del Decreto de 28 de marzo de 1812 manifestaba que el expolio se justificaba como medio para subvenir a tales pensiones, a cuyo pago se había obligado el Monte Napoleone por asunción de la deuda contraída por España (tal y como indica el artículo 1º del Decreto). Lo cierto es que, si la asunción de deuda tenía por fundamento causal en el Decreto la incautación y venta de los bienes del Colegio, nada permitía asegurar la perfecta reciprocidad económica (v.gr. que los precios o remates obtenidos en las ventas no fueran suficientes para el total pago de las pensiones vitalicias, con mayor motivo si se restituían los no vendidos), de modo que, hipotéticamente, subsistía un crédito de España frente a los Estados Pontificios – sucesores de Italia, por la restauración convenida en el Congreso de Viena. En el bien entendido que dicho crédito era aquél que pudiera hacer valer España, a beneficio de los jesuitas expulsos (perceptores finales de las pensiones vitalicias), ante los Estados Pontificios/Italia, que habían asumido la deuda; con la cesión por España de tal crédito al deudor (Estados Pontificios – Italia), se confunden acreedor y deudor (Estados Pontificios) y España se obliga a no reclamar el pago de las pensiones. Claro es, sin perjuicio de la satisfacción de las pensiones por los Estados Pontificios a los jesuitas, extremo que no es objeto del convenio, lo que corrobora inequívocamente que la aportación pontificia de bienes al Colegio es una liberalidad: el efectivo desembolso a favor de los jesuitas no se regula, por lo que queda de cargo de la Sede Apostólica, obligada asimismo y, en todo caso, a la aportación de bienes.
17 Cfr. por todos, García Valdecasas, op.cit.
18 Vid. Centón …, op.cit. pp.115 y ss.
19 Vid. Centón …., op. cit. pp.123 y ss.
20 Cfr. C.Nieto, op. cit. pp.403 y ss. Son de muy dudosa validez, como destaca García Valdecasas, vid. op. cit. Nieto subraya que los nuevos estatutos son muy semejantes a los de 1876: “Es
mayor el control de Ministerio de Estado sobre el rector ...”, op.cit. nota 49, p.404; publicados en Bolonia, Sociedad Tipográfica Azzoguidi, 1890.
21 Gaceta de Madrid de 18 de julio de 1915, pp. 177-178.
22 Gaceta de Madrid de 14 de mayo de 1916, pp. 294-295.
23 Gaceta de Madrid de 26 de mayo de 1920, pp.770-775.
Dice así: “ Poco antes de esa guerra había recaído en mi, por herencia paterna, con el honor, la responsabilidad del Patronato de sangre que me obligaba por voluntad del Cardenal fundador a verla por su prestigio y vida, y al ver que éstos peligraban, elevé a su majestad el Rey una respetuosa y fundamentada instancia en agosto de 1914, denunciando el sistemático olvido que se hacía de la voluntad del Cardenal Albornoz, por ésta castigado con la venta de todos sus bienes a favor de los pobres de Bolonia, rogando que una vez comprobada por su Gobierno la veracidad de mis manifestaciones remediase rápidamente las faltas para evitar una probable incautación por parte de las autoridades italianas.
El 8 de mayo de 1916 (Gaceta del 14) , como consecuencia de mi escrito y del expediente que se formó siendo presidente del Consejo de Ministros el Conde de Romanones, antiguo colegial, que tanto cariño demostró siempre al colegio, se dictó un Real decreto, cuyo preámbulo, del sabio doctor D. Amalio Gimeno, ministro de Estado, voy a leer porque en él, por voz oficial y elocuente, se hace historia imparcial, que yo acaso no haría, y se justifica la reforma:
«Señor: El Colegio Mayor de San Clemente de los Españoles, fundado en el siglo XIV en la ciudad de Bolonia por el gran patriota y preclaro Cardenal Don Gil de Albornoz, para ampliar los horizontes de la nacional cultura, ha venido funcionando, con ligeras interrupciones, inevitables en los grandes cataclismos de las naciones, desde que fue creado, y sirviendo tan cumplidamente sus altos fines, que bien puede asegurarse que, además de ser el primero, ha sido siempre y es en la actualidad el más importante y prestigioso centro docente de los que la nación española tiene establecidos más allá de sus fronteras, el más amplio y mejor orientado ventanal de que sus hombres amantes del saber disponen para recibir luces y asimilarse las más altas concepciones de la cultura extranjera y, a la vez y muy principalmente, el refugio común de los intelectuales españoles de las más opuestas escuelas que aspiran a completar sus conocimientos y cimentar sus estudios en las Universidades extranjeras.
«Conocida es de todos la influencia que el Colegio de San Clemente ha ejercido en todo tiempo en la cultura patria y sabido es que a esta Institución van unidos en tiempos antiguos los nombres de prestigiosos en Humanidades, Cánones, Teología, Filosofía y Derecho, que el Ministro que suscribe no cita por no hacer una lista interminable.
«Mas todos estos importantes resultados que a la cultura nacional ha rendido, hasta ahora, el Colegio de Bolonia, cuya efectividad la experiencia confirma y que a os Gobiernos incumbe recoger y fomentar, no se han obtenido, Señor, por azares de la suerte, ni siquiera por la feliz coincidencia de circunstancias casuales favorable, sino por la solicitud, por el amoroso cuidado y diligencia con que los Augustos antecesores de V.M. de aquellas prestigiosa Institución, como protectores de ella, en virtud de la voluntad expresa del Fundador, por los importantes servicios que en épocas difíciles y azarosas le prestaron ilustres ex colegiales, entre los que merecen ser nombrados Don José Orive y Don José María Irazoqui, y por las disposiciones que con los mismos fines y recordando las iniciativas de los Reyes han adoptado los Gobiernos en época reciente, acomodándose a las circunstancias de la época.
«Solamente en beneficio y por virtud de esa común patriótica y constante colaboración, puede explicarse de modo satisfactorio que al cabo de seis siglos y cuando durante ellos se han removido y han naufragado tantas instituciones seculares, se mantenga el Colegio de Bolonia con la misma organización en lo sustancial que su ilustre Fundador le diera y sirviendo los fines para los que fue creado con la misma eficacia con que o sirviera al tiempo de su fundación.
«Ha bastado hasta ahora para operar ese aparente milagro que los reyes, atentos ante todo al mayor – éxito de la patriótica obra que a su dirección y amparo fue confiada, ejercieran por sí o por delegaran en cada – época su alta función tutelar o directiva en aquéllas personas que por sus circunstancias y respetabilidad se halaban en más propicias condiciones para efectuarla con eficacia y provecho, presentándolas a la vez todos los auxilios, todos los apoyos y aun todos los lícitos privilegios que para lograrlo pudieron serles necesarios o siquiera útiles.
«Y así vemos que en los primeros tiempos de la Fundación, cuando por ser la labor académica más continuada y duradera, permanecían los alumnos largos años en el Colegio, a ellos mismos se encomendó su régimen y dirección, bien seguros de que nadie con más celo y diligencia y capacidad habían de proveer en su mantenimiento y esplendor, otorgándole tan amplias facultades que bien puede decirse que llegaban a los límites de lo que hoy se denominaría autonomía; Que mas tarde, cuando las mayores necesidades de los tiempos determinaron la más rápida preparación de los hombres para el ejercicio de las profesiones y la reducción de los cursos de enseñanza, los Reyes ejercieron por sí las funciones que les imponía el Patronato; Y que después, cuando las complicaciones de la vida social y política impuso a los Soberanos como Jefes de Estado múltiples obligaciones que personalmente no podían desempeñar, delegaron de nuevo estas funciones en sus secretarios y ministros, quienes desde entonces han venido cumpliéndolas con loable celo y diligencia.
«Pero como también es ya abrumadora en los tiempos presentes la compleja y vasta labor que sobre los Ministros pesa y les priva del tiempo preciso para dedicarse a otros asuntos que los propios del cargo que desempañan, se hace preciso acudir a esta nueva necesidad de gobierno mediante la creación de Comisiones o Juntas que estudien la gestión diaria y directa de aquellos organismos, que resuelvan por sí los incidentes de su vida normal y que propongan a os Poderes públicos las innovaciones importantes que en ellos convenga realizar para su conservación y mejoramiento.
«Y esta es cabalmente, Señor, la principal reforma que contienen los estatutos que el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V.M.
«Sustituyese con arreglo a este proyecto la actual directa intervención del Gobierno en el régimen de aquella escolar Fundación que en la actualidad ejerce el Ministerio de Estado, por una Junta o Comisión compuesta de cinco personalidades no elegidas al azar ciertamente ni caprichosamente, sino elegidas de entre aquéllas que por su abolengo, por su representación, y por su natural y bien probado interés en defensa de aquella Institución, ofrecen las más sólidas garantías de acierto en la alta misión que se les confía y naturalmente los más legítimos derechos para ejercerla.
«Son las aludidas ilustres personalidades, según el presente proyecto: El Excmo. Sr. Duque del Infantado, como descendiente y representante de la familia del ilustre fundador del Colegio.; El Sr. Intendente de la Real Casa y Patrimonio, como delegado más directo de V.M. en su cualidad de Protector; El Eminentísimo Sr. Arzobispo de Toledo, que sumirá la representación de todos los prelados llamados por la Fundación a las provisiones de las becas; El Jefe de los Lugares Píos del Ministerio de Estado, cuya intervención resulta indispensable, ya que en aquel centro quedará reservada la defensa de la Institución, y, por último, en ex colegial con título, residente en Madrid y elegido directamente por sus compañeros, que aportará a la Junta los prestigios anejos al título de su nombramiento y su personal conocimiento de las necesidades y conveniencias de la Institución y que servirá de intermediario para establecer y mantener perdurablemente relaciones de fraternal compañerismo entre colegiales de cada época y sus antecesores.
«Una vez constituida así la Junta, cree el Ministro que suscribe que nadie más capacitada que aquélla para proponer las modificaciones que convenga introducir en el régimen interior del Establecimiento para conservar y robustecer los bien ganados prestigios de la secular institución de cultura confiada a su cuidado y bien segura de que, para la realización de tan altos y patrióticos fines, contaría en todo caso y momento con la cooperación de V.M. y de su Gobierno.
«Las principales disposiciones del expresado decreto eran: 1º arrancar del favoritismo el nombramiento del Rector, exigiéndole determinadas condiciones; 2º transferir a una Junta de Patronato las atribuciones de que el Estado se había apoderado, contraviniendo la Fundación; 3º disminuir el tiempo de permanencia en el Colegio, para que disfrutase de él un mayor número de españoles; 4º proveer por concurso las becas, a fin de sustituir el favor por el mérito; 5º encargar a la Junta la redacción del reglamento de conformidad con las prescripciones de los estatutos, inspirándolos en lo posible en los que hizo el Cardenal Fundador.
«Difícil era la misión encomendada a la Junta, pues la última prescripción exigía el conocimiento de la voluntad del Cardenal Albornoz, en parte ignorada por haber desparecido los primitivos estatutos. Se hacía, pues, necesario hallarlos y en tal sentido se dieron órdenes al Rector para que no omitiera medios, estudiando el archivo y auxiliándose de cuantas personas necesitara.
«Al poco se halló rastro de ellos en un libro de pagos hecho en 1484 al Maestro Valdiserra, impresos «pro stampare statuta nostra» y por fin se hallaron citados en el Proctor y en el Hain como existentes en el British Museum, de Londres, y en él. efectivamente, se encontró el magnífico incunable de 1485 con los primitivos estatutos de 1377, hechos por los testamentarios y aprobados por Pedro Obispo de Cuenca, en nombre de S.S. Se obtuvo copia fotográfica de todos sus folios hecha por Donald Macbeth, que fue traducida., estudiada y legitimada por D. Julio Velverdi. Capellán del Colegio; D. Augusto Machiavello, Perito Archivero, y D. Francisco Filippini, Profesor de Historia, todos autores de nombradía en Italia.
«Hecho el estudio de estos estatutos y comprobada su autenticidad por el testamento ya citado de D. Gil de Albornoz, por codicilo que otorgó en 23 de agosto de 1367, la víspera de su fallecimiento, y por la declaración testamentaria notarial de 1484, que existe en el archivo del Colegio, la labor de la Junta fue poner en vigor al voluntad del Fundador, adaptándola a la época actual y en los recursos disponibles.
«Como, por otra parte, se realizó una inspección por un ilustre Rector interino y ex-colegial, el Sr. Gómez Tortosa, y examinados por los peritos oficiales que solicitamos del Ministerio de Estado, quedó comprobado que la administración no se llevaba debidamente; viose obligada la Junta después de detenido estudio y deliberación a sustituir al Rector, habiendo tenido el acierto de proponer a S.M. el nombramiento de D. Manuel Carrasco Reyes, antiguo colegial, de cuya laboriosidad, inteligencia, celo y honradez, tan excelentes frutos ha recogido el Colegio superando las esperanzas que en él fundamos».
Dada cuenta al Gobierno de cuanto antecede el Ministro de Estado Sr. Conde de Romanones, antiguo Colegial, dictó el Real Decreto de 20 de marzo de 1919, modificando el de 1916, respecto del cual establecía las variaciones siguientes: (….)
A tenor de lo que mandaba el Decreto, se procedió por la Junta al estudio del Reglamento u se presentó a la aprobación del Gobierno. mereciéndola en el Decreto de 28 de abril, del Excmo. Sr. Ministro de Estado, Sr. Marqués de Lema.
Los tres Decretos citados forman, pues, la legislación que actualmente rige al Colegio, desde que repuesta su economía y reparados los daños de la ocupación militar, se abrió nuevamente en el año de 1921, dando desde el primer día un resultado superior al esperado.
En efecto, en concurrencia con las de mil estudiantes italianos, obtuvieron dos de los cuatro españoles, los Sres. D. Alfonso García Valdecasas y D. Antonio Luna García, en dos cursos sucesivos (1925 y 1926) el premio «Victor Manuel» que se otorga anualmente en la Universidad de Bolonia al mejor estudiante de cada Facultad. (Premio que en 1903 había logrado el Sr. D. Fernando Pérez, y en los años 1929 y 1933 ha vuelto a alcanzar los colegiales D. Juan Beneito y D. José Antonio Jimenez Arnau, así como dos accésit en 1930 y 1932 los Sres. D. Juan San José Cámara y D. Ángel Colmeiro).
Para que pueda mis oyentes apreciar a qué grado ha llegado la brillantez en el estudio de los colegiales españoles, debo añadir que desde 1922 en que se aplicaron los nuevos estatutos, inspirados en los primitivos, ha habido 41 exámenes de Doctorado y los 41 fueron Sobresalientes, o sea 100%, y de estos 21 obtuvieron «Lode», equivalente en Bolonia al premio extraordinario de nuestras Universidades (o sea un 50%). (….)
Al mismo tiempo, bajo la proba, inteligente y ardua labor administrativa con la que el Rector ha correspondido a la confianza, en ningún momento regateada de la Junta de Patronato, la situación económica del Colegio ha variado de tal modo que el promedio de sus rentas de fincas urbanas y rústicas, , que en los quince años anteriores a la restauración del espíritu de la Fundación, había sido de 40.000 ñoras anuales, ha llegado en los quince posteriores a las suma de 227.000 liras, aumentando mucho el valor del Patrimonio con la reedificación de casas ruinosas en la ciudad y en el campo y con el establecimiento de nuevos riegos y plantaciones en las fincas rusticas. No, por ello, se han desatendido las necesidades del Colegio, cuyo edificio se ha reparado y ampliado, su capilla se ha restaurado, se han instalado la calefacción y nuevos baños, se ha ampliado notablemente con la construcción del pabellón llamado «Casa de Cervantes» (….)
Se le debe también muy sincero la cultura patria a los Sres. Conde de Romanones y de Gimeno y al Marqués de Lema, Ministros de Estado, y principalmente a S.M. el Rey Don Alfonso XIII, sin cuya eficaz gestión con sus citados Consejeros yo no habría conseguido las importantes disposiciones legales que de él solicité, como patrono único para salvar la Institución, invocando los deberes de Protectores (….)
En todo lo esencial quedó, por tanto, respetada al voluntad del Fundador, «suprema ley que debe regir en las fundaciones particulares, máxime cuando como en ésta, la tradición no está reñida con el progreso«, según frase que oí de labios del Sr. Ministro de la República citado [D. Alejandro Lerroux], cuando examinó detenidamente a marcha económica y cultural de la Institución Albornociana, cuya incautación le pedía el sectarismo imperante.
Y, en efecto, no estaba reñida con el progreso la Fundación del Cardenal Albornoz, al fundar y dotar a sus expensas este Colegio Mayor, ascendiente de los de San Bartolomé, Cuenca, San Salvador y el del Arzobispo. en Salamanca (fundados por Anaya, Ramírez de Haro, y Fonseca), y del de Santa Cruz, en Valladolid, el gran Cardenal Mendoza, mi egregio antecesor, y en el cual Albornoz se adelantó en varios siglos a las modernas residencias de estudiantes creadas por e Estado, que tantos suponen inventadas por el progreso moderno.
Es de admirar que, habiendo desaparecido los citados colegios, así como los flamencos y húngaros, de Bolonia, y otros de varias Universidades, como la de Oviedo, del Arzobispo de Sevilla, Valdés, destruido por el marxismo asturiano, la magna creación del Colegio de España, sea la única entre todas las fundaciones similares de esos «ignorantes e incultos prelados» que haya perdurado, viviendo hoy la misma vida que le inspiró el Gran Cardenal,. cuya memoria hoy ensalzamos.
Este sigue desde el Cielo ejerciendo su tutela de Santo Mecenas, bendecido por más de un millar de españoles de variadas ideas políticas, que desde hace seis siglos han estudiado en su Colegio de Bolonia, uy convivido con admirable espíritu de compañerismo y de gratitud a su Fundador. Esta se refleja en las frases que constantemente oigo con emoción, así de los antiguos alumnos como de os nombrados en los veinticinco años que llevo ejerciendo mi honrosa misión como Jefe de la casa de Albornoz, al que D. Gil encomendó perpetuamente el Patronazgo y defensa de su magna Fundación.
Dios permita que yo logre ver del todo cumplidas las órdenes que en 1364 dio en su testamento el egregio Cardenal, antes que mi cuerpo vaya a reposar en la Capilla de Santiago de la Catedral Primada, a pocos pasos del suyo, y que en el momento de comparecer en juicio, él sea mi Abogado, para conseguirme la gloria eterna, que hablando en un templo junto a un púlpito y ante un auditorio. es obligado final desear a todos los que habéis tenido la paciencia de escucharme en esta sesión memorable, que con el discurso de vuestro digno Diputado D. Antonio Goicoechea, ha de cerrar el ciclo de las organizadas por la Junta Central de Acción Católica, obedeciendo las instrucciones del Sr. Obispo, en honor del hijo más ilustre de Cuenca, el gran Cardenal D. Gil de Albornoz, que espero nos otorgue a todos desde la Gloria su bendición.
25 Error sin duda explicable en razón de ser Colegio de los españoles en Bolonia, Italia. Adicionalmente, el argumento histórico de la iniciativa del XVII Duque del Infantado, de ampararse renovadamente en la tradicional protección de la Corona de España para devolver al Colegio su prístina vocación y excelencia, puede sostener la idea de una convención entre la Institución y el poder político; cfr. García Valdecasas, op.cit.
26 Cfr. J.L. Llaquet de Entrambasguas, “La correspondencia entre la Nunciatura española y la Secretaría de Estado vaticana con ocasión del Pase regio del CIC de 1917 en España”, en L’eredità giuridica di San Pio X, Venecia, 2006, pp. 217-221;“Incidencia del CIC de 1917 en el Derecho estatal y concordatario español”, Entidades eclesiásticas y derecho de los estados: Actas del II Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Almería 9-11 de noviembre de 2005, Granada, 2006, pp. 535-554.
27 Vid. comentarios sobre esta cuestión de Alonso Lobo, op. cit. pp.356-357, 359 y 364-365.
28 “La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio”; vid. comentarios de T.I. Jiménez Urresti, en Código de Derecho canónico, edición bilingüe comentada, BAC, 4ª ed., Madrid, 1984, p.90.
29 Resulta, por consiguiente, carente de significado que el nombramiento de Rector, en aplicación de los llamados “estatutos” de 1919, se haga por patente regia a propuesta de la Junta de Patronato. Como ejemplo de la inconsecuencia de obtener conclusiones de ello, no se olvide que el Concordato de 27 de agosto de 1953 mantenía la participación del Jefe del Estado en el nombramiento de la jerarquía eclesiástica, pervivencia del tradicional patronato regio universal de la Monarquía española; el art. VII establecía:“ Para el nombramiento de los Arzobispos y Obispos residenciales y de los Coadjutores con derecho de sucesión, continuarán rigiendo las normas del Acuerdo estipulado entre la Santa Sede .y el Gobierno español el 7 de junio de 1941.” El Acuerdo de 7 de junio de 1941 disponía: 1. Tan pronto como se haya producido la vacante de una sede arzobispal o episcopal (o de una administración apostólica con carácter permanente, es decir, las de Barbastro y Ciudad Rodrigo), o cuando la Santa Sede juzgue necesario nombrar un coadjutor con derecho de sucesión, el nuncio
apostólico, de modo confidencial tomará contacto con el Gobierno español, y, una vez conseguido un principio de acuerdo, enviará a la Santa Sede una lista de nombres de personas idóneas, al menos en número de seis.2. El Santo Padre elegirá tres de entre aquellos nombres y, por conducto de la Nunciatura Apostólica, los comunicará al Gobierno español, y entonces el jefe del Estado, en el término de treinta días, presentará oficialmente uno de los tres.3. Si el Santo Padre, en su alto criterio, no estimase aceptables todos o parte de los nombres comprendidos en la lista, de suerte que no pudiera elegir tres o ninguno de entre ellos, de propia iniciativa completará o formulará una terna de candidatos, comunicándola, por el mismo conducto, al Gobierno español.
Si éste tuviera objeciones de carácter político general que oponer a todos o a algunos de los nuevos nombres, las manifestará a la Santa Sede. En caso de que transcurriesen treinta días desde la fecha de la susodicha comunicación sin una respuesta del Gobierno, su silencio se interpretará en el sentido de que éste no tiene objeciones de aquella índole que oponer a los nuevos nombres; quedando entendido que entonces el jefe del Estado presentará, sin más, a Su Santidad uno de los candidatos incluidos en dicha terna. Por el contrario, si el Gobierno formula aquellas objeciones, se continuarán las negociaciones aun transcurridos los treinta días.4. En todo caso, aun cuando el Santo Padre acepte tres nombres de los enviados, siempre podrá, además, sugerir nuevos nombres, que añadirá a la terna, pudiendo entonces el jefe del Estado presentar indistintamente un nombre de los comprendidos en la terna o alguno de los sugeridos complementariamente por el Santo Padre.(….).
30 “La religión Católica Apostólica Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M.
católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.”
Artículo 11 de la Constitución de 1876: “La Religion católica, apostólica, romana, es la del Estado (….)”.
Si a efectos dialécticos, argumentásemos con criterios actuales, ha de recordarse que la expropiación requiere un procedimiento expropiatorio o un acto normativo con fuerza de ley (es de todos conocida una expropiación por ley singular, vigente la Constitución de 1978, santificada por pronunciamiento del Tribunal Constitucional), por lo que no basta uno reglamentario (la reserva de ley ex artículo 33.3 de la Constitución hoy vigente alcanza al procedimiento administrativo legalmente prevenido y a la expropiación por acto normativo singular, que habría de tener fuerza de ley).
Dejamos, por lo demás, señalada la imposibilidad expropiatoria apuntada por razón de la aplicación territorial de las leyes españolas: el Colegio radica en Bolonia, Italia.
31 Si hacemos abstracción, a efectos dialécticos del argumento territorial indicado en la nota anterior, y actualizamos tal pretensión expropiatoria, sería igualmente contraria al vigente Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979 (vid. art. I, 4, último párrafo).
32 Art. 22 de la ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones públicas: “Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes por prescripción con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales.”
33 Dejamos, por lo demás, señalada la imposibilidad de la prescripción adquisitiva apuntada por razón de la aplicación territorial de las leyes españolas: el Colegio radica en Bolonia, Italia.
34 Vid. Código de Derecho canónico, para la Iglesia latina, de 1983, cc. 114, 1 y 2; 1254. 1 y 2; 1401, 1 y 2; sobre el “sentido teológico amplio” – según expresión del autor que citamos a continuación – de los fines de las personas jurídicas canónicas del que participa inequívocamente la institución albornociana, cfr. Alonso Lobo, op. cit. p. 351.
ANEXO AL DICTAMEN
El presente dictamen se emite por quienes suscriben como anexo al ya realizado y datado 3 de noviembre de 2014, con motivo de la reunión de la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia, en adelante, el Colegio), habida en Madrid, el 13 de octubre anterior, y cuyos destinatarios eran – y son los del presente – con el respeto debido a la Corona de España, el Excmo. Sr. Duque del Infantado, Patrono del Colegio, sucesor del Cardenal D. Gil de Albornoz, fundador del Colegio, y todos aquéllos que tengan interés legítimo en la referida institución albornociana, entre quienes ha de ser destacado el Excmo. y Rvdmo. Sr. Arzobispo de Toledo, Sede Primada de España, Protector del Colegio, por serlo en cuanto sucesor – de oficio eclesiástico, cuando de sangre lo es el Patrono – del Cardenal fundador.
Se compone este dictamen de tres partes, con arreglo a los usos actuales de los jurisconsultos: (i) premisas o hechos ciertos o que se tienen por ciertos al efecto de dictaminar, (ii) opinión en Derecho o dictamen propiamente dicho, y (iii) reservas sobre lo dictaminado, de haberlas.
Premisas
1. El Patrono, llamado de sangre por el Real Decreto de 20 de marzo de 1919, es el Duque del Infantado, jefe del linaje o Casa de Albornoz.
2. Las del dictamen anterior del que éste es anexo, principalmente las siguientes: 1
(…)
2. Primeros estatutos conocidos del Colegio, redactados por Fernando Álvarez de Albornoz – Abad de Santa María la Real de Valladolid, sobrino y albacea testamentario del Cardenal fundador, hijo del hermano de éste, Fernando Gómez – y Pedro de Toledo – obispo de Osma y luego de Cuenca, mas residente en la península itálica – y aprobados por bula del Papa Urbano VI de 25 de septiembre de 1369, y sucesivos hasta 1644; son conformes a la voluntad del Cardenal fundador y aprobados por la Sede Apostólica.
(….)
6. Los llamados “estatutos” del Colegio de 20 de marzo de 1919, aprobados por Real Decreto de D. Alfonso XIII, Rey de España.
Dictamen
Sobre la potestades del Duque del Infantado, Patrono del Colegio, sobre lo deliberado en la reunión de la Junta de Patronato de 13 de octubre de 2014. 2
1. Reiteramos que los llamados estatutos de 20 de marzo de 1919 y sus antecedentes inmediatos invocan como fundamento o ratio la voluntad del Cardenal fundador.
2. El Real Decreto que los aprueba, en su motivada exposición, recuerda que
a. consta que de los estatutos originales “sus redactores fueron Fernando Álvarez de Albornoz, sobrino del Cardenal, juntamente con los demás ejecutores testamentarios de éste, por su especial encargo y arreglo de las disposiciones de su testamento y codicilo y a las instrucciones escritas que para este objeto les dejó»;
b. la iniciativa reguladora de 1919 tenía por finalidad restablecer “la voluntad del fundador», como “la ley fundamental de la Institución”, después de “la desnaturalización e ineficacia para los fines perseguidos por el fundador a que desgraciadamente había llegado en los últimos años la preclara Institución que tantos insignes y claros varones diera siempre a nuestra Patria, haciendo comprender a la Junta de Patronato la imperiosa necesidad de renovarla y adaptarla a las exigencias de la vida moderna, perfectamente compatible con el respeto a la voluntad del fundador»;
3. El promotor de la iniciativa – apoyado por el Conde de Romanones, Ministro de Estado en aquellos días y conspicuo ex colegial – fue Joaquín de Arteaga y Echagüe, XVII Duque del Infantado (1916-1947), que dio a conocer públicamente sus propósitos, así como los concurrentes del Conde de Romanones (y del Conde de Gimeno, Ministro de Estado cuando presidió el Consejo el anterior):
“ Poco antes de esa guerra había recaído en mi, por herencia paterna, con el honor, la responsabilidad del Patronato de sangre que me obligaba por voluntad del Cardenal fundador a velar por su prestigio y vida, y al ver que éstos peligraban, elevé a su majestad el Rey una respetuosa y fundamentada instancia en agosto de 1914, denunciando el sistemático olvido que se hacía de la voluntad del Cardenal Albornoz, por ésta castigado con la venta de todos sus bienes a favor de los pobres de Bolonia, rogando que una vez comprobada por su Gobierno la veracidad de mis manifestaciones remediase rápidamente las faltas para evitar una probable incautación por parte de las autoridades italiana.
El 8 de mayo de 1916 (Gaceta del 14) , como consecuencia de mi escrito y del expediente que se formó siendo presidente del Consejo de Ministros el Conde de Romanones, antiguo colegial, que tanto cariño demostró siempre al colegio, se dictó un Real decreto, cuyo preámbulo, del sabio doctor D. Amalio Gimeno, ministro de Estado, voy a leer porque en él, por voz oficial y elocuente, se hace historia imparcial, que yo acaso no haría, y se justifica la reforma:
Sustituyese con arreglo a este proyecto la actual directa intervención del Gobierno en el régimen de aquella escolar Fundación que en la actualidad ejerce el Ministerio de Estado, por una Junta o Comisión compuesta de cinco personalidades no elegidas al azar ciertamente ni caprichosamente, sino elegidas de entre aquéllas que por su abolengo, por su representación, y por su natural y bien probado interés en defensa de aquella Institución, ofrecen las más sólidas garantías de acierto en la alta misión que se les confía y naturalmente los más legítimos derechos para ejercerla.
Son las aludidas ilustres personalidades, según el presente proyecto: El Excmo. Sr. Duque del Infantado, como descendiente y representante de la familia del ilustre fundador del Colegio; El Sr. Intendente de la Real Casa y Patrimonio, como delegado más directo de V.M. en su cualidad de Protector; El Eminentísimo Sr. Arzobispo de Toledo, que sumirá la representación de todos los prelados llamados por la Fundación a las provisiones de las becas; El Jefe de los Lugares Píos del Ministerio de Estado (…)
la labor de la Junta fue poner en vigor la voluntad del Fundador, adaptándola a la época actual y en los recursos disponibles (…)
En todo lo esencial quedó, por tanto, respetada la voluntad del Fundador, «suprema ley que debe regir en las fundaciones particulares, máxime cuando como en ésta, la tradición no está reñida con el progreso», según frase que oí de labios del Sr. Ministro de la República citado [Alejandro Lerroux] (….)
en los veinticinco años que llevo ejerciendo mi honrosa misión como Jefe de la casa de Albornoz, al que D. Gil encomendó perpetuamente el Patronazgo y defensa de su magna Fundación.
Dios permita que yo logre ver del todo cumplidas las órdenes que en 1364 dio en su testamento el egregio Cardenal (….)”.
4. Los estatutos originales conocidos, llamados “estatutos de 1377/1644” por un cultor de la historia del Colegio, con el alcance ya expuesto en el anterior dictamen, 3 se refieren a la Casa de Albornoz y a su jefe reiteradamente:
a. estatuto XXI: sobre el Rector y consejeros del Colegio, se dispone que para aquel cargo debe ser elegido (o nombrado) quien asegure el buen régimen y gobierno del Colegio; si es elegido, los consejeros someten la elección a confirmación de quien previamente haya sido designado para tal función confirmatoria; el competente para tal confirmación puede denegarla por causa justa y razonable, y nombrar para el cargo de Rector a persona distinta de la elegida; si algún miembro de la Casa de Albornoz se encontrase en Bolonia al tiempo de la elección, será por quien tenga, por derecho, la competencia para la confirmación, que ejercerá con toda libertad, así como acordar y ejecutar cuanto sea conforme con lo proveído en este estatuto; D. Fernando Álvarez de Albornoz y D. Gome García de Albornoz, ambos sobrinos del Cardenal fundador, pueden, solidaria o mancomunadamente, prorrogar el mandato del Rector ejerciente, y tienen potestad disciplinaria sobre el Rector (elegido y/o designado). 4
b. estatuto XXXIII: dispone el vínculo natural, divino, positivo y perpetuo del Colegio con los parientes de sangre del Cardenal fundador o Casa de Albornoz y a sus descendientes, quienes deben ser tratados con honor, humildad y reverencia por el Colegio todo; dicho vínculo es un patronazgo. 5
5. Los llamados estatutos de 1919 establecen que el Duque del Infantado, Patrono de sangre del Colegio, como jefe del linaje o Casa de Albornoz, es el Presidente nato de la Junta de Patronato, órgano de gobierno del Colegio. 6 Esta condición y atribuciones son únicas entre el resto de los miembros de la Junta citada, por lo que esta disposición, por sí, expresa, sin lugar a la duda, que el Patrono es más que un primus inter pares en la repetida Junta.
6. La dependencia de este texto reglamentario de 1919 de la voluntad del Cardenal fundador corrobora esta conclusión, habida cuenta de los estatutos XXI y XXXIII y concordantes de 1377/1644.
7. En esa condición, el Patrono está urgido por su obligación de proveer a lo que considere que sea el bien de la institución.
8. El Patrono puede hacerse representar en la Junta de Patronato temporal y aún permanentemente. 7
9. Al efecto de tal representación, puede designar representante a quien libremente disponga y dicho representante presidirá, en nombre del Patrono, la Junta de Patronato. 8
Reservas
No hay.
Este es nuestro dictamen, que firmamos en Madrid, a 4 de noviembre de 2014.
Carlos Isidoro Martín Sánchez
Doctor en Derecho. Licenciado en Derecho canónico.
Catedrático emérito de Derecho canónico. Abogado. Abogado del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica.
Ex colegial del Real Colegio de España en Bolonia.
José María Sánchez García
Doctor en Derecho. Licenciado en Derecho canónico.
Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado. Juez (excedente). Abogado. Abogado del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica.
Ex colegial del Real Colegio de España en Bolonia.
1 Ver aparato crítico y bibliográfico en el dictamen anterior.
2 El término “deliberado” se utiliza en el sentido canónico de deliberativo (por ejemplo, con el significado que tiene en el c. 454.2 del CIC para la Iglesia latina de 1983), de conformidad con la naturaleza eclesiástica de la institución albornociana.
3 Cf. C. Nieto, San Clemente de Bolonia (1788-1889): el fin del Antiguo Régimen en último Colegio mayor español, Madrid, 2012, p.12(http://eprints.ucm.es/16523/1/T33878.pdf); P. Borrajo y Herrera y H. Giner de los Ríos, El Colegio de Bolonia. Centón de noticias relativas a la Fundación hispana de San Clemente, Madrid, 1880, en versión española; V. Beltrán de Heredia, OP, “Primeros estatutos del Colegio español de San Clemente en Bolonia”, Hispania Sacra, 11, 21 y 22 (CSIC), 1958, pp. 187 – 224 y 409 – 426, en lengua original latina; B. M. Marti, The Spanish College at Bologna in the Fourteenth Century, Filadelfia, 1966, en versión bilingüe latina – inglesa.
4 Cf. B. M. Marti, op. cit. pp.106-107 y 238-249.
5 Cf. B. M. Marti, op. cit. pp.108-109 y 286-295.
6 Vid. art. 2º de estatutos aprobados por RD de 20 marzo de 1019.
7 Vid. art. 2º inciso final, de estatutos aprobados por RD de 20 de marzo de 1919.
8 La única limitación al derecho del Patrono de actuar en la Junta de Patronato por representante pudiera resultar de una interpretación que sostenga que se le aplica lo proveido para la representación permanente del Arzobispo de Toledo (solo es representante hábil un ex Rector o un ex colegial qie haya estado al menos dos años en el Colegio). No se le aplica al Patrono, cuyo status es especial, ninguna otra limitación propia del régimen común del resto de vocales de la Junta de Patronato.